Parada y Estacionamiento

 

 

PARADA Y ESTACIONAMIENTO

Artículo 38. Normas generales de paradas y estacionamientos.

1. La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del arcén.

2. Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también en el lado izquierdo.

3. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.

4. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.

Artículo 39. Prohibiciones de paradas y estacionamientos.

1. Queda prohibido parar en los siguientes casos:

    En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.

    En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.

    En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

    En las intersecciones y en sus proximidades.

    Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.

    En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.

    En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello.

    En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para bicicletas.

    En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.

    Añadido por Ley 19/2001, de 19 de diciembre. En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos de peatones.

2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:

    En todos los descritos en el número anterior del presente artículo, en los que está prohibida la parada.

    En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal.

    En zonas señalizadas para carga y descarga.

    En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.

    Redacción según Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. No obstante, los Municipios, a través de Ordenanza Municipal, podrán regular la parada y el estacionamiento de los vehículos de dos ruedas y ciclomotores de dos ruedas sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el tránsito de los peatones por ella, atendiendo a las necesidades de aquéllos que puedan portar algún objeto voluminoso y, especialmente, las de aquellas personas que pudieran contar con alguna discapacidad..

    Delante de los vados señalizados correctamente.

    En doble fila.